Planes de reestructuración, homologación y regimen de imputación

por

Miguel Villaescusa Conejeros

Algunas reflexiones sobre los «planes de reestructuración», su homologación y el regimen de imputación.

 

La Ley 16/2022, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, ha supuesto una importante revisión y modificación regulatoria de los instrumentos preconcursales, que ahora se concreta y concentra en torno a una única institución, los denominados “planes de reestructuración”, dirigidos -en las ambiciosas y optimistas palabras del preámbulo de la ley “a evitar la insolvencia, o a superarla” mediante “la consecución de acuerdos entre empresas viables y sus acreedores, preferentemente en un estadio temprano de dificultades financiera”, y ello con una reducida participación judicial, lo que “contribuirá a la descongestión de los juzgados”.

La intención declarada es facilitar, incluso en estadios de mera probabilidad de insolvencia, la reestructuración de aquellas actividades económicas que, aun atravesando dificultades financieras, sean viables, permitiendo su continuidad y garantizando a la vez los derechos de los acreedores.

No cabe duda de que es un loable propósito, compartido por la mayoría de los operadores jurídicos y económicos, aunque todo hay que decirlo, no exento de críticas, algún recelo y no poco escepticismo, en especial por parte de los acreedores disidentes (y socios) que puedan verse arrastrados en planes no consensuales por vía de homologación.

Todavía es muy pronto para saber si estas previsiones normativas tendrán el resultado esperado, que no lo parece, o si ,cuando menos, serán un instrumento eficaz a esta aspiración.

Lo que si se intuye, en buena medida, es que la mayor beligerancia judicial se circunscribirá en torno a la corrección de la formación de clases de acreedores y su incidencia en el resultado de la votación para aprobar el plan, y de si este ofrece una perspectiva razonable de evitar el concurso y asegurar la viabilidad de la empresa en el corto y medio plazo, cuestión está íntimamente ligada con el sacrificio e interés de los acreedores, en la que jugarán un papel de capital importancia la figura del experto (a través de su informe y certificaciones) y la facultad de sustitución de éste por parte de acreedores que representen mas del cincuenta por ciento del pasivo.

Como también, que cuando el deudor no haya formulado la solicitud de homologación con fase de contradicción previa, y por mucho que los acreedores pretendan efectuar alegaciones en contra, no parece que los Juzgados de lo Mercantil estén dispuestos a apartarse del sentido literal y estricto de la norma (ciertamente congruente con la política legislativa expuesta en el preámbulo de la ley, que no contempla en estos casos dicho trámite procesal), limitándose a ejercitar un mero control de legalidad formal del cumplimiento de los requisitos exigidos en la sección primera, sin entrar a valorar otras consideraciones, que habrán de ventilarse por la vía procedimental de la impugnación del auto de homologación ante la Audiencia Provincial por los motivos que se recogen en los artículos 654 y 655 del TRLC.

Esperamos con expectante interés los razonamientos jurídicos de las sentencias que se vayan dictando en las solicitudes de confirmación judicial de la correcta formación de clases de acreedores, de homologación con fase de contradicción previa, y de impugnación del auto de homologación del plan.

Si bien ya existen algunas interesantes resoluciones que profundizan en la interpretación judicial de la norma. Asi, pionera en cuanto a la impugnación de los autos de homologación de los planes de reestructuración se refiere, y por tanto de especial interés como precedente judicial en este ámbito, sin perjuicio obviamente de la controversia que puedan suscitar algunas de sus conclusiones y la discrepancia con futuras resoluciones sobre estos mismos puntos, es la sentencia 179/23 de la AP de Pontevedra, Sección 1ª, de la que extraigo por su relevancia las siguientes pinceladas:

CONSECUENCIAS DE LA DEFECTUOSA FORMACION DE CLASES. TEST DE RESISTENCIA.

“18.- Cuando se plantea la impugnación por vulneración directa o indirecta de alguna norma sobre la formación de clases, directamente relacionada con la formación de las mayorías necesarias para la aprobación del plan, hemos de tomar en consideración el test de resistencia, es decir, que la irregularidad no afecte a las mayorías exigidas por la norma concursal para la aprobación del plan, resultando a tal efecto, inocua, dada su irrelevancia en la formación de las mayorías. Debe tenderse al principio de mantenimiento o conservación de los actos válidos. En este caso, respecto de un negocio jurídico de naturaleza jurídica compleja, como es el plan de reestructuración, con ciertas similitudes con la caracterización del convenio concursal.

En consecuencia, si la comisión de algún error en la formación de las clases en función de la naturaleza del crédito no afecta a las mayorías necesarias para su aprobación, el defecto resulta irrelevante.”

“44.- […] no cualquier irregularidad o vulneración en la formación de clases debe determinar el grave efecto de la ineficacia total del plan a que se refiere el art. 661.2 TRLC. Los defectos en tal formación de clases deben implicar una alteración en el resultado de la votación para la aprobación del plan. Si resulta inocua, no debe ser tomada en consideración. […].
Es decir, si a pesar de la existencia de algún defecto en la formación de clases, una vez tomado en consideración, el resultado sigue siendo la aprobación del plan, no se le puede otorgar una eficacia impugnativa que anule la totalidad de este, cuyo mantenimiento, en la medida de lo posible, obedece al principio de conservación de los actos y negocios.”

MAYORÍA DE CLASES Y MAYORÍA DE PASIVO AFECTADO. CAMBIO DE PARADIGMA.

“22.-[…] en el supuesto de los Planes no consensuales, […] adquiere especial relevancia la formación de clases, pues para la aprobación de estos no prima la tradicional mayoría de capital o de importe de los créditos afectados, sino que […] la mayoría de clases no tiene que equivaler a la mayoría del pasivo afectado. […].”

“23.- Se hace primar así los intereses de clase frente a las mayorías de pasivo. […]

Supuesto en que el voto a favor de una sola clase puede arrastrar al resto, sin importar la cuantía de los créditos afectados, ni establecerse legalmente corrección alguna.

Es decir, incluso se puede imponer el interés de una sola clase frente a una mayoría de clases o de categorías, que no hayan apoyado el plan de reestructuración. […].

Es por ello que, la disparidad entre el pasivo afectado que vota a favor o en contra de un plan no consensual, y la aprobación del mismo en función de la mayoría de clases, puede resultar llamativo, pero no impide ni obstaculiza su aprobación, ni tampoco, su ulterior homologación.”

“24.- Sin duda hay un relevante cambio de paradigma, especialmente en la aprobación de los planes de reestructuración no consensuales, en los que la mayoría del pasivo afectado solo cuenta en la votación intra clase, pero no para computar la mayoría simple de clases, como requisito para la homologación.”

FORMACION DE CLASES. TEST DE EQUIDAD.

“27. […] no puede afrontarse la formación de clases sino desde una visión amplia y flexible, ajustada a las circunstancias de cada supuesto.”

“34. […] el diferente tratamiento en el plan de reestructuración es un criterio objetivo que justifica la separación de clases, la desagregación de la clase correspondiente al rango concursal […].”

“47. […] Debe darse cabida al test de equidad bajo el principio de no discriminación injustificada. De otro modo no tendría sentido admitir diferentes clases de créditos, aunque sean del mismo rango, sino puede establecerse un trato diferenciado o divergente.”

TRATO PARITARIO DE LOS CREDITOS DEL MISMO RANGO.

“51. […] el trato paritario, homogéneo, entre créditos del mismo rango, pertenezcan o no a la misma clase, pudiera llegar a considerarse como un principio que no admite excepción. De esta forma se configura también como un límite infranqueable a la tentación de establecer “clases manipuladas”, mediante una excesiva formación de clases separadas para contemplar un diferente trato que provoque una desigualdad o falta de paridad entre créditos del mismo rango.”

“54. […] la regla no hace referencia únicamente a una mera apreciación de diferente trato, y en tal caso, más desfavorable para el acreedor disidente de la clase arrastrada, sino que la norma lo que pretende es proteger de una discriminación injusta entre clases del mismo rango, no debiendo tratar de forma desigual e injusta a quienes son iguales en rango. No cabe admitir diferencias de trato no justificadas.”

 


Sin duda el debate de estas y otras cuestiones será apasionante y apasionado, como el propio derecho concursal y la rápida y constante transformación que esta experimentando en los últimos veinte años, que obliga a los distintos implicados a un constante estudio, aprendizaje y adaptación.

Miguel Villaescusa Conejeros

Socio Fundador de Añón y Villaescusa Abogados

Añón y Villaescusa Abogados

" Despacho de abogados en Valencia con más de 30 años de experiencia. Especializados en derecho civil, mercantil, bancario, concursal y penal económico. "

Pin It on Pinterest

Share This